SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-43/2017
ACTORAS: GLORIA SÁNCHEZ LÓPEZ Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Gloria Sánchez López y María Cruz Vásquez, ostentándose como Presidenta Municipal y Síndica respectivamente, del municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
Actoras que impugnan el acuerdo de cinco de mayo del año en curso emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes C.A/155/2017 y JDC/40/2017, en el cual, entre otras cosas, requirió a la Presidenta Municipal y al ayuntamiento aludidos para que cumplieran con la sentencia emitida en los juicios aludidos, relativa a la emisión de la convocatoria para elegir al Agente Municipal de la Agencia de la Ventosa, Juchitán, Oaxaca.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a que el acto impugnado no es definitivo ni firme.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud para convocar a elección de agente municipal. Mediante diversos escritos de veintiséis de enero, siete, nueve y veinte de febrero y seis de marzo del año en curso, diversos ciudadanos de la Agencia Municipal de la Ventosa, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, solicitaron al cabildo de dicho lugar, la emisión de la convocatoria para elegir Agente Municipal de esa comunidad.
2. Respuesta. El Ayuntamiento aludido, mediante oficios de tres de febrero y ocho de marzo, respondió a los peticionarios en el sentido de que, dadas las condiciones de inseguridad provocadas por un grupo de ciudadanos, no era posible convocar la elección de agente municipal.
3. Instancia local. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, José Vera Cartas y otros promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos; por su parte, Jorge Valdivieso Vera promovió juicio ciudadano local; todos ellos impugnando la omisión de la Presidenta Municipal de Juchitán de Zaragoza de emitir la convocatoria para la elección de Agente Municipal de la comunidad de la Ventosa.
4. Sentencia. El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó, dentro de los expedientes C.A/155/2017 y JDC/40/2017, en lo que interesa, ordenar a la Presidenta Municipal e integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, que emitan la convocatoria para elegir al Agente Municipal de la Ventosa del Ayuntamiento aludido.
5. Juicio Electoral federal. Las autoridades municipales aludidas el dos de mayo de este año, promovieron juicio electoral ante esta Sala Regional el cual fue radicado con la clave SX-JE-41/2017, y resuelto el diecisiete de mayo del año en el sentido de desechar el medio de impugnación porque las actoras carecían de legitimación activa para ello.
6. Acuerdo impugnado. El cinco de mayo del año que cursa, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó auto en el que requirió a la Presidenta Municipal y a los demás integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, para que, dentro del plazo de tres días hábiles cumplieran con la sentencia dictada en los expedientes C.A/155/2017 y JDC/40/2017.
7. El proveído impugnado fue notificado a la autoridad municipal responsable el nueve de mayo siguiente.
8. Demanda. El catorce de mayo del año en curso, Gloria Sánchez López y María Cruz Vásquez, ostentándose como Presidenta y Síndica Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, presentaron la demanda de su medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de combatir la sentencia precisada en el punto anterior.
9. Recepción. El dieciocho de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable.
10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-43/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
11. Recepción de documentos relativos al trámite. El veintidós de mayo del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios TEEO/SG/1471/2017 y anexos, signados por la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remitiendo documentación relacionada con el trámite de la publicitación del medio de impugnación, dicha documentación fue remitida a esta ponencia a través del oficio TEPJF/SRX/SGA-1407/2017 de veintidós de mayo del presente año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por quienes se ostentan como Presidenta Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, a fin de controvertir un auto emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal local de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento aludido a cumplir con la sentencia dictada consistente en la emisión de la convocatoria para la elección de Agente Municipal de la Ventosa.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[2].
15. Esta Sala Regional estima que en el juicio que se resuelve, se actualiza una causa de improcedencia, ante la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 99.
(…)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
(…)
17. Por su parte, los diversos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:
Artículo 9.
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
(…)
18. Como se advierte, los numerales de la ley adjetiva electoral federal aludidos, consagran el aludido requisito de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, del que se incluye el juicio electoral.
19. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 37/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”[3].
20. Así, la definitividad debe ser entendida en sus dos perspectivas concurrentes, la formal y la material o sustancial.
21. La definitividad formal consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique.
22. La definitividad sustancial o material, se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva un medio de impugnación electoral.
23. El apercibimiento que les decretó la autoridad responsable consistente en aplicar un medio de apremio consistente en una multa de cien unidades de medida de actualización, en caso de incumplir el acuerdo impugnado.
24. En el caso, las actoras impugnan el acuerdo del Magistrado Instructor de cinco de mayo del presente año, mediante el cual les apercibió a la Presidenta Municipal y a los integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, para que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el proveído, se le impondrá un medio de apremio consistente en una multa, de cien unidades de medida de actualización, equivalente a siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos; multa que fundó en el artículo 37, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
25. Sobre el particular, esta Sala Regional ha considerado[4] que el apercibimiento no es una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se podría aplicar en caso de incumplimiento a lo ordenado. Mientras no se cumple la condición de desacato y se aplique el medio de apremio, tal advertencia no genera perjuicio alguno.
26. En este sentido, el apercibimiento en cuestión por sí mismo, no produce efecto alguno en la esfera personal de derechos de las actoras, en tanto que es necesario que se actualice el incumplimiento de la resolución para que, sólo entonces, se haga efectiva la multa consistente en cien unidades de medida de actualización.
27. Por tanto, en el presente asunto, es evidente que lo impugnado por las actoras no constituye un acto definitivo y firme que pueda ser objeto de análisis en este medio de impugnación, lo que actualiza la causal de improcedencia en estudio, y, por lo mismo, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio.
28. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
29. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral promovido por Gloria Sánchez López y María Cruz Vásquez, en su carácter de Presidenta Municipal y Síndica respectivamente del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, por estrados a las actoras por así haberlo solicitado; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
| |
VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-43/2017.
Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, formulo el presente voto, porque pese a que comparto el sentido del proyecto de desechar la demanda promovida por las actoras, estimo que debe desecharse por una causal diversa a la de falta de definitividad.
Me explico, las actoras impugnan el acuerdo de cinco de mayo último, emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que se apercibió a la presidenta municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, para que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el proveído, se les imponga un medio de apremio consistente en una multa, de cien unidades de medida de actualización, equivalente a siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos.
A partir de ello, en el proyecto se considera que el apercibimiento no constituye propiamente una sanción, sino una advertencia conminatoria y no produce efecto alguno en la esfera personal de los accionantes, por lo que no se trata de en un acto definitivo.
No obstante, el motivo de mi disenso se centra en que antes de determinar si el apercibimiento decretado en el acuerdo impugnado constituye un acto definitivo o no –lo cual es una cuestión de fondo- en la especie se actualiza la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de las enjuiciantes, en razón de que fueron autoridad responsable en la cadena impugnativa.
En ese sentido, si en el acuerdo impugnado se les apercibió en su calidad de integrantes del Ayuntamiento y no de forma individual, evidentemente carecen de legitimación para impugnar, pues persiste su calidad de autoridad responsable, tal y como se corrobora con el criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[5], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
Ahora, es verdad que existe un supuesto de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL", sin embargo, en el caso no se actualiza tal supuesto de excepción, porque no existe una afectación en lo individual a la esfera de derechos de las promoventes, sino como autoridades integrantes del Ayuntamiento.
Lo anterior me lleva a emitir este voto concurrente, pues insisto, coincido con la decisión final de desechar la demanda, pero porque las actoras carecen de legitimación y no porque el acto no constituya un acto definitivo.
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[4] Criterio contenido en el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-26/2016.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426-427.